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A. 218/21
Auto5 de mayo de 2021

Sentencia A. 218/21

Corte Constitucional·5 de mayo de 2021·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A218-21


Auto 218/21

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 

 

Referencia: Expediente D-13892

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997; el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; y contra los numerales 16 del artículo 152 y 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

 

Demandante: Hugo Palacios Mejía

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación, quien solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   El señor Hugo Palacios Mejía presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”; el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.”; y el artículo 152 numeral 16 y el artículo 155 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

2.   En providencia del 05 de octubre de 2020, la Magistrada sustanciadora, luego de revisar el contenido de la demanda, concluyó que ésta no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, razón por la cual debía inadmitirse. Si bien el actor presentó escrito de subsanación dentro del término, la demanda fue rechazada mediante Auto del 26 de octubre de 2020, al considerar que persistían los yerros argumentativos.

 

3.   No obstante, al resolver el recurso de súplica, la Sala Pena dispuso mediante Auto 449 del 26 de noviembre de 2020, revocar el auto de rechazo y continuar con el proceso de admisión de la demanda.[1] Esta providencia le fue comunicada a la Magistrada sustanciadora el 14 de enero de 2021 quien, en atención a lo expuesto, procedió a admitir la demanda en cuestión mediante Auto del 26 de enero de 2021. Allí también se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los ministerios del Interior, y de Justicia y del Derecho. Igualmente, dispuso fijar en lista el proceso e invitó a intervenir en el mismo a diferentes instituciones. De igual modo, se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación, para que rindiera concepto.

 

4.   En escrito dirigido a la Corte Constitucional el 15 de abril de 2021, la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Esto, por considerar que se encuentra incursa en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, con base en las siguientes razones:

 

“[E]n mi otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, radiqué ante el Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la cual modificó, entre otros, los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 que se demandan en el proceso de referencia; ello, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 726 del 9 de agosto de 2019. // Si bien la demanda no se dirige únicamente contra las referidas disposiciones de la Ley 1437 de 2011, sino que en la misma también se cuestionan los artículos 6º de la Ley 393 de 1997 y 15 de la Ley 472 de 1998, no es posible presentar una intervención parcial, por cuanto los conceptos que rinde el Procurador General de la Nación ante la Corte Constitucional son inescindibles.”[2]

 

5.   Por lo anterior, solicitó a la Corte que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se proceda a correr traslado al Viceprocurador General de la Nación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

6.   De acuerdo con la jurisprudencia en la materia y lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta Corporación,[3] la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces y el Procurador General de la Nación. En este último caso, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.[4]

 

2. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia[5]

 

7.   Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.

 

8.   Salvo la causal de “tener interés en la decisión”, todas las causales de impedimento y recusación son objetivas. Al respecto, la Corte ha sostenido que esta distinción es importante, pues mientras en la primera el examen tiene como punto de partida un juicio de valor, en las segundas, lo que se demuestra es la ocurrencia de un hecho concreto y objetivo.[6]

 

9.   Ahora bien, la Sala Plena se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Sobre el particular, ha indicado que dicha causal se configura cuando, efectivamente, se demuestra que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control.”[7] En todo caso, ha dicho la Corte, esta participación no hace distinciones en relación con su forma o amplitud ni frente al contenido de la misma y excluye “aquellos casos en que la intervención tiene ocurrencia frente a temas o asuntos relacionados, pero cuya ocurrencia se produce por fuera del ámbito del iter legislativo.”[8]

 

10.   Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha aceptado los impedimentos manifestados por el Procurador General de la Nación cuando ha comprobado: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo;[9] (ii) su participación en la comisión redactora de la norma;[10] (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta;[11] (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada;[12] o (v) cuando participó de la sanción gubernamental al proyecto de ley demandado.[13]

 

11.   Los supuestos fácticos citados en precedencia no implican, como es obvio, que otras intervenciones durante el trámite legislativo no den lugar a la configuración de la causal señalada. Estos solo se mencionan como antecedentes jurisprudenciales. Al respecto, se debe insistir en que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención.

 

3. Desarrollo jurisprudencial frente a las solicitudes parciales de impedimento

 

12.   Normalmente, los impedimentos que se radican en sede de control abstracto de constitucionalidad por parte del representante del Ministerio Público abarcan la totalidad del proceso, independientemente de si el objeto de la demanda está integrado por una o más disposiciones normativas. Sin embargo, también han surgido ocasiones en las que el Procurador General ha manifestado encontrarse impedido únicamente frente a algunas de las normas acusadas, buscando mantener su competencia para rendir concepto sobre las disposiciones restantes. Estos escenarios suponen mayores dificultades en el análisis que lleva a cabo la Corte y no han tenido una respuesta completamente consistente en la jurisprudencia.

 

13.   Un primer antecedente relevante a considerar es lo ocurrido en la Sentencia C-212 de 1994,[14] donde la Sala Plena dispuso que, por razones de unidad procesal, era importante resolver la solicitud de impedimento de forma conjunta, así la causal invocada por el Procurador General solo recayera en algunas de las disposiciones demandadas.[15] En consecuencia, encomendó al Viceprocurador presentar la totalidad del concepto constitucional que se exige en este tipo de instancias.

 

14.   Contrario a lo anterior, en los autos 279A de 2002[16] y 011 de 2005[17] la Sala Plena admitió la posibilidad de que el representante del Ministerio Público pudiera apartarse parcialmente de rendir el concepto al que refieren los artículos 242,-numeral 2- y 278 -numeral 5- de la Constitución Política, manteniendo su competencia sobre las disposiciones en las que no recaía directamente la causal invocada, lo que dio lugar a varios conceptos provenientes del Ministerio Público sobre un mismo proceso.[18] En particular, el último auto referido justificó la decisión de escindir el concepto del Procurador, con sustento en el carácter excepcional de los impedimentos y el análisis estricto que debe realizar la Corte en este tipo de escenarios, así:

 

“Que en lo relativo a la inexequibilidad formulada en el proceso de la referencia contra los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal” y frente a los cuales en el escrito presentado por los señores Procurador General de la Nación y Viceprocurador General de la Nación no se planteó impedimento alguno para rendir el respectivo concepto, sino que por el contrario, se propuso someter a consideración de la Corte, la posibilidad de autorizar “que cada concepto se rindiera por separado con términos que corran en forma independiente”; estima la Sala que, tomando en cuenta el carácter excepcional y expreso de los impedimentos y acogiendo igualmente la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que cuando ante esta Corporación se formule un impedimento se debe verificar la correspondencia exacta entre la situación concreta invocada por el Magistrado que se declara impedido -y el Procurador o Viceprocurador General de la Nación, en lo relativo a conceptos-, y la norma legal que en abstracto señala las causales para su procedencia, en el presente caso la competencia para rendir el concepto en relación con los artículos 63 y 64 (parciales) de la Ley 890 de 2004 “por la cual se expide el Código Penal,” permanece en cabeza del señor Procurador General de la Nación.” [19] (Subrayado fuera del original)

 

15.   Poco tiempo después, sin embargo, la Sala Plena llegó a una conclusión distinta en el Auto 025 de 2006, retomando la postura propuesta en el año 1993. Esta vez, afirmando el carácter inescindible del proceso constitucional, lo que impide aceptar conceptos parciales del Ministerio Público. Al respecto, esta providencia explicó lo siguiente:

 

“En el impedimento sometido a estudio, cabe señalar que respecto de las disposiciones demandadas, el artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000 y el artículo 394 (parcial) de la Ley 906 de 2005, el Procurador General se consideró impedido para conceptuar únicamente respecto de la segunda disposición, por tal razón rindió concepto sobre la exequibilidad del artículo 337 (parcial) de la Ley 600 de 2000, mediante escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación el día seis (6) de diciembre de dos mil cinco (2005).

 

Considera la Sala Plena, que el impedimento del señor Procurador es para intervenir en el proceso actualmente y que el concepto del Ministerio Público sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible, razón por la cual no se tendrá en cuenta el concepto No. 3998. En el mismo sentido, en el escrito recibido el once (11) de enero de dos mil seis (2006), el Procurador se declaró impedido para rendir concepto en el proceso de la referencia, impedimento que se predice respecto de la totalidad de las disposiciones objeto de examen, y que es motivo adicional para no admitir un concepto parcial sobre las normas acusadas.”[20]

 

16.   Teniendo en consideración lo expuesto, y a pesar de que en la jurisprudencia constitucional se han ofrecido distintas soluciones, la Sala Plena reafirmará en esta ocasión el precedente más reciente que dispuso el Auto 025 de 2006 y que, a su vez, retoma la postura original de la Corte Constitucional sobre la materia.

 

17.   Es cierto que las causales de impedimento y recusación deben ser objeto de una interpretación restrictiva, lo que excluye su extensión teleológica o las analogías;[21] también lo es que este análisis supone una menor rigurosidad tratándose del Procurador General, en comparación con los impedimentos frente a los magistrados de la Corte, quienes finalmente toman la decisión en el proceso.[22] Sin embargo, a esta Corporación le corresponde igualmente velar por el debido proceso y el principio de imparcialidad, como uno de los pilares centrales del sistema de justicia. En efecto, la imparcialidad tiene como efecto último la preservación de “la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.”[23] Confianza ciudadana que podría verse erosionada de aceptarse que el impedimento presentado por el Procurador General cobije únicamente a un grupo de disposiciones demandadas, pese a que todas están contenidas dentro de un mismo proceso constitucional.

 

18.   Además, la división de una demanda de inconstitucionalidad entre las distintas disposiciones acusadas, como si se tratase de entidades independientes y excluyentes entre sí, resulta -por regla general- artificiosa. Las demandas de inconstitucionalidad que han sido admitidas satisfacen prima facie las exigencias previstas en el Decreto 2067 de 1991, lo que supone, por lo menos, una argumentación clara que responda a un hilo argumentativo coherente entre las distintas disposiciones acusadas. Es razonable concluir entonces que el escrito de inconstitucionalidad que ha sido admitido, y se encuentra en trámite de intervenciones, contiene una entidad inescindible que debe abordarse de manera conjunta e integral.

 

19.   Lo hasta aquí expuesto no descarta por completo que puedan existir demandas de inconstitucionalidad en las que resulte viable dividir los cargos y las disposiciones acusadas, sin afectar la coherencia y consistencia de la demanda, y sin erosionar desproporcionadamente la confianza ciudadana en la imparcialidad del trámite. Sin embargo, esta no es la regla general ni tampoco es el escenario que surge en el caso bajo análisis, como se pasará a explicar ahora.

 

4. Análisis del caso concreto: procede el impedimento en tanto la Procuradora General de la Nación intervino, en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho, en la expedición de la norma objeto de control constitucional

 

20.   En esta ocasión, la Procuradora General de la Nación alega la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, afirma que, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, radicó ante el Congreso de la República la iniciativa que dio lugar a la expedición de la Ley 2080 de 2021, la cual modificó, entre otros, los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

 

21.   Sea lo primero aclarar que la Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial del 25 de enero de 2021,[24] por lo que la modificación introducida sobre los artículos acusados de la Ley 1437 de 2011 no pudo ser tenida en cuenta por el actor, quien presentó su demanda el 21 de agosto de 2020, ni en la fase inicial de valoración a cargo de la Magistrada sustanciadora. Tampoco se encontraba vigente para el momento en que la Sala Plena resolvió el recurso de súplica y ordenó la admisión de la demanda mediante Auto 449 del 26 de noviembre de 2020, el cual que se cumplió a través del Auto del 26 de enero de 2021, un día después de la promulgación oficial de la Ley 2080 de 2021. Ahora bien, esta providencia tiene por finalidad resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación y no es la instancia para definir las implicaciones que la promulgación de la Ley 2080 de 2021 pueda tener sobre sobre el marco normativo demandado por el actor. Sin embargo, también es claro que la Ley 2080 de 2021 impacta directamente en el objeto de análisis que deberá resolver la Corte Constitucional en su momento, por lo que resulta pertinente estudiar la solicitud de impedimento radicada.

 

22.   La Sala Plena considera que debe aceptar el impedimento invocado. En efecto, se encuentra demostrado que la Procuradora General de la Nación, Margarita Leonor Cabello Blanco, participó en la elaboración del texto de la Ley 2080 de 2021, en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho. Como lo reconoce la propia representante del Ministerio Público, fue esta quien radicó ante el Congreso de la República la iniciativa que luego daría lugar a la expedición de la mencionada Ley 2080 de 2021. Esto consta en la Gaceta del Congreso 726 de 2019, que contiene la exposición de motivos y presentación del proyecto de ley número 07 de 2019 (Senado) y 364 de 2020 (Cámara). Allí se lee lo siguiente:

 

“Por esa razón, el Consejo de Estado y el Ministerio de Justicia y del Derecho ponen a disposición del honorable Congreso de la República la siguiente propuesta de reforma legal, que es el fruto de un arduo trabajo de más de cinco años de un grupo de servidores judiciales, con largas discusiones en las que se analizaron las normas, procedimientos y realidades, y las opiniones y observaciones recibidas de la ciudadanía. Con ella se busca maximizar los recursos existentes para lograr una pronta, cumplida y eficiente administración de justicia.”[25]

 

23.   Es claro entonces que la Procuradora General de la Nación participó directamente en una de las etapas principales y fundantes del procedimiento de formación de la norma demandada. De hecho, es su coautora. Por tanto, su actuación se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control. De esta manera, resulta razonable concluir que, de no aceptar el impedimento invocado, el concepto que podría rendir la Procuradora General de la Nación, quien impulsó el trámite y adopción de esta norma, no tendría la objetividad e imparcialidad necesarias.

 

24.   Dicho lo anterior, la Sala Plena también observa que la Ley 2080 de 2021 tiene como objeto modificar el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual es solo uno de los conjuntos normativos acusados por el señor Hugo Palacios en esta ocasión, pues la demanda también va dirigida contra el artículo 6 de la Ley 393 de 1997 y el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, considera esta Corporación, en atención a lo expuesto en el capítulo anterior, que, en principio, el proceso constitucional es una entidad inescindible y que la solicitud de impedimento irradia sobre todo el trámite constitucional bajo análisis.

 

25.   Ciertamente, en este caso no es viable fragmentar el juicio de constitucionalidad entre las distintas normas acusadas, en tanto que las disposiciones demandadas hacen parte de un reclamo integral del actor contra el alcance que le ha dado el Legislador a la acción popular y la acción de cumplimiento. En síntesis, el demandante considera que las normas acusadas limitan de forma arbitraria la facultad de las entidades públicas para ejercer, ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, las acciones de cumplimiento y populares, pues condicionan su procedencia a que las mismas se dirijan contra otras entidades públicas o contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas, dejando por fuera al resto del universo de particulares. Dentro del escrito de inconstitucionalidad propuesto, las normas de asignación de competencia que traen los artículos 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011 tienen una relación intrínseca con los demás artículos demandados en las leyes 393 de 1997 y 472 de 1998. Lo que imposibilita restringir el impedimento de la Procuradora General a tan solo una de las normas mencionadas.

 

26.   En consecuencia, la Sala Plena aceptará el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-13.892. Siguiendo los precedentes sobre la materia,[26] ordenará el levantamiento de la suspensión de términos de que trata el inciso segundo del artículo 48 del Decreto 2067 de 1991.[27] Igualmente, dispondrá la remisión del asunto al Viceprocurador General de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente.[28]

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR, con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-13.892.

 

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que levante la suspensión de términos y corra traslado por el término que falte al Viceprocurador General de la Nación, para que rinda el concepto de que tratan los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Auto 449 de 2020. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[2] Procuradora General de la Nación. Escrito de impedimento, pág. 2. Cita original con pies de página.

[3] El artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 dispone: “Todos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente, para el efecto, es aplicar la norma transcrita, la cual excluye la posibilidad de remisión frente a otros regímenes normativos.

[4] Al respecto, se puede consultar el reciente Auto 015 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad, la Sala reiteró que aunque las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional también se predican del Procurador General de la Nación, esto no significa que se trate de exigencias de igual intensidad o rigor. Lo anterior, por cuanto: “(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.”

[5] Este capítulo retoma las consideraciones presentadas recientemente por la Sala Plena por medio del Auto 049 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[6] Autos 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 013 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 154 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[7] Auto 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8] Ibidem. Así, por ejemplo, en el Auto 113 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte concluyó: “Analizado el motivo expresado por el señor Procurador General de la Nación en el sentido de haber “intervenido” en la expedición de la Ley 1122 de 2007, la Corte encuentra que el impedimento propuesto por el Doctor Edgardo José Maya Villazón, respecto del “concepto” que manifiesta haber presentado a la Comisión Séptima del Senado de la República por escrito el 23 de septiembre de 2005, fue en una etapa previa y no con ocasión del estudio y trámite a la presentación del Proyecto de ley 002 de 2006-Cámara “por el cual se hacen algunas modificaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que fue propuesto junto con su exposición de motivos, por el Ministro de la Protección Social, a la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2006; fecha posterior a aquella en que el señor Procurador General de la Nación indica que “intervin[o]” ante la Comisión Séptima del Senado y, por lo tanto, la causal de impedimento del artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, relativa a haber intervenido en la expedición de la norma acusada, debe ser entendida de manera restrictiva, en el sentido de que efectivamente aquel haya actuado en el proceso de formación de la disposición que es objeto de control constitucional.” Al respecto, también se pueden consultar los Autos 114 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 115 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Autos 028A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 040A de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 048 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 129 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y 140 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Autos 182 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 203 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 298 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 327 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.

[11] Autos 191 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño y 366 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[12] Autos 104 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 126 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 214 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 302 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

[13] Autos 049 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 100A de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; y 101A de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo;

[14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[15] “Dispuso, en consecuencia, que, si bien la demanda no se refería tan sólo a las disposiciones de la Ley 23 de 1981 sino que cobijaba también otras en relación con las cuales no existía impedimento, se diera traslado al Viceprocurador General de la Nación para lo de su cargo, por razones de unidad procesal.” Sentencia C-212 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.

[18] Ver Sentencia C-652 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) donde intervinieron el Procurador General y la Procuradora Delegada en Asuntos Penales.

[19] Auto 011 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página.

[20] Auto 025 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[21] “con el fin de evitar que esta figura se convierta en un medio para evadir el ejercicio de las competencias judiciales de carácter permanente, la jurisprudencia consolidada de esta Corte, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.” Auto 120 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[22] “(i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución al Procurador en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.” Auto 369 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), reiterado recientemente por el Auto 015 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[23] Sentencias C-095 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-450 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[24] Diario Oficial 51.568 de 25 de enero de 2021.

[25] Gaceta del Congreso 726 de 2019. pág. 83.

[26] Autos 015 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 013 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 123 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; y 229 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otros.

[27] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar

[28] Autos 015 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 531 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 723 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 418 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 031 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otros.